Pensión compensatoria ¿Hasta cuando?
A la hora del divorcio, además de la conocida pensión de alimentos a favor de los hijos menores y dependientes, habidos en el matrimonio, puede existir la llamada pensión compensatoria a favor del cónyuge más desprotegido.
Se trata de una pensión que se concede si, tras la ruptura, existe un desequilibrio que debe ser compensado a favor de uno de los cónyuges debido a que éste se ha dedicado al cuidado del hogar y de la familia durante la vigencia del matrimonio o ha colaborado en la actividad profesional o empresarial del cónyuge, sin remuneración alguna.

Suele concederse a la mujer, aunque socialmente, sabemos que esto está cambiando.
Si el Juez decide conceder la pensión compensatoria, no existe en la ley un baremo para determinar la cuantía de la misma. Se tienen en cuenta los parámetros de ingresos y bienes de la persona que debe satisfacerla.
La ley tampoco delimita claramente si esta pensión debe ser temporal o vitalicia.
El artículo 97 del Código Civil dice textualmente: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.”
De manera que el importe, y el plazo durante el cual se debe pagar la pensión queda al arbitrio del Juzgador.
A partir de 1.990 hubo un cambio sustancial en las Audiencias Provinciales que, si bien en un principio se mantuvieron fieles a la opinión claramente dominante de que la pensión debía ser vitalicia, sin embargo, singularmente, a partir de los años 90, comenzaron a mostrarse favorables a la temporalización, hasta el punto de que en la actualidad tal corriente favorable es claramente mayoritaria.
El propio Tribunal Supremo deduce del artículo 97 precitado que la pensión compensatoria “tiene una finalidad reequilibradora” y resalta que no cabe dejar en manos de una de las partes que la situación económica cambie a su antojo o comodidad, o dependa del propósito de perjudicar al otro, con lo que se evitan situaciones abusivas y se previenen conductas fraudulentas.
No obstante, también reconoce que la ley omite voluntariamente la posibilidad de acotarla en el tiempo cuando el precepto legal cita que puede ser temporal o por tiempo indefinido.