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Cambio de puerta de acceso a la vivienda en una comunidad de propietarios

Esta es una cuestión que preocupa a miles de vecinos sujetos a un régimen de una comunidad de propietarios, motivo de consulta por muchos de nuestros clientes normalmente ante la reforma de una vivienda.



Cuando un propietario se decide a realizar una reforma de una vivienda y quiere cambiar la puerta de entrada, (normalmente por una de más seguridad), no se cae en la cuenta de que es muy probable que estéticamente sea diferente a la del resto de la comunidad ya que es posible que solamente se tenga en cuenta la estética de las puertas del interior de la vivienda, y lógicamente será acorde con estas.



Es en este punto es donde normalmente se crea un conflicto ante la comunidad de propietarios, ya que siempre hay algún vecino, bien de forma directa o través del presidente y/o administrador que advierte de que se esta infringiendo la “normativa” y se le obligará a cambiar la puerta por una idéntica a las del resto de la comunidad por estética. Esto ocurre más aún en fincas con una antigüedad determinada o cuando se trata de un edificio arquitectónicamente protegido.


Ante esta advertencia el propietario no debe alarmarse, ya que aunque la vía judicial siempre esta abierta para resolver cualquier clase de conflicto derivado de una relación vecinal o dentro de una comunidad de propietarios, la legislación es bastante clara al respecto. Hay amplia jurisprudencia que establece que la puerta de acceso a la vivienda es un elemento privativo, puesto que la potestad sobre la misma recae únicamente sobre el propietario incluyendo su estética.

A veces la advertencia se centra en el color, siendo incluso en este caso la respuesta la misma, es un elemento privado no teniendo la comunidad protestad sobre su estética.

El único límite legal para el propietario sería que no debe de menoscabar o alterar la seguridad del edificio.


Siendo la vivienda un elemento privativo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 369 del Código Civil, el derecho singular y exclusivo corresponde a su propietario,y comporta lo que ostenta sobre los elemento arquitectónicos e instalaciones de todas clases, con arreglo al artículo 3ª) LPH. Y siendo obvio que tal condición que tienen las puerta de acceso a la vivienda, también lo es que , ubicadas en el dintel de dicho acceso y convenientemente enmarcadas sirven de delimitación física del espacio privativo, pero de ningún modo pueden ser consideradas elementos comunes.


En cuanto a un edificio arquitectónicamente protegido estaría limitado a la fachada y o estructura, guardando siempre el estado de origen y su configuración arquitectónica, como puede ocurrir con la instalación de un aparato de aire acondicionado, ante lo que estaríamos en un caso completamente diferente al tratado.

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